En la ciudad de Córdoba, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis, siendo las 19:30 hs., en la sede de la Unión Cordobesa de Rugby, se constituye la Cámara de Apelaciones, con los miembros propuestos por los clubes a saber: Sres. Mauricio TOMASSINI; Marcelo, PAJUREK y Enrique LOPEZ AMAYA.
Existiendo “quórum” para sesionar (art. 3, del Reglamento de Disciplina de la Unión Cordobesa de Rugby), la misma se avoca:
En este estado, vistos el Recurso de Apelación presentado por El Sr. Presidente de Urú Curé Rugby Club, se procede a:
RESOLVER: Con fecha 29 de agosto de 2016 se recibió denuncia presentada por Urú Curé Rugby Club, suscripta por el Sr. Presidente Guillermo A. Sona, dando cuenta de un posible error en la contabilización de las tarjetas amarrillas, aplicadas al jugador Santiago GARRIDO, DE JOCKEY CLUB DE VILLA MARIA – División Primera. Sobre el planteo inicial recae resolución de la Honorable Comisión de Disciplina, debidamente publicada en el Boletín Oficial de la Unión Cordobesa de Rugby. Presentando dicha institución, Recurso de Apelación en contra de la Resolución de la Honorable
Comisión de Disciplina, con fecha 5 de setiembre de 2016. Denunciado el jugador Santiago GARRIDO (Jockey Club de Villa María): El Sr. Guillermo Sona, Presidente de Urú Cure Rugby Club. Mediante Recurso de Apelación de fecha 05 de setiembre de 2016, Interpone la debida opugnación, atento a que “agravia a Urú Cure R.C., en cuanto desestima los argumentos vertidos en la presentación formulada el 29 de agosto de 2016, que a mi criterio reviste entidad suficiente para su acogida y tratamiento. Se expresa que el Jugador Santiago GARRIDO, ha llegado a las 4 tarjetas amarillas, al ser amonestado frente a Urú Cure R.C.; Córdoba Athletic Club; San Martin R.C. de Villa María Y Club Universitario; todos de la primera fase del torneo…. Que a los fines de acreditar los hechos que se alegan, en esta oportunidad ofrece y acompaña en debida forma, los videos de los partidos de referencia. Asimismo el recurrente ofrece como prueba, el testimonio de de los árbitros que dirigieran dichos encuentros. Esgrimiendo las razones que a continuación se detallan: “…Que no es nuestra intención alzarnos con puntos que no sean obtenidos en el campo de Juego. Empero entiendo imperativo obrar en el caso, con la mayor diligencia… teniendo por presentado Recurso de Apelación… Oportunamente acoja el mismo, haciendo lugar a la presentación (esclarecimiento de los hechos) … Revoque la resolución dictada por el Honorable tribunal de Disciplina, tenga por acreditado la existencia de las cuatro tarjetas amarilla aludidas, disponiendo las medidas que correspondan, conforme lo planteado ….”.. Que verificada la autenticidad de la prueba, videos aportados, esta Sala considera que es procedente la recepción de los mismos y el análisis oportuno. Como así también, y siempre con el fin de determinar la verdad real, consideran que es procedente la prueba, declaración de las autoridades de los partidos. Que esta Cámara, a los fines de tomar una decisión correcta, ha solicitado, se acompañen las planillas oficiales de todos los partidos disputados por Jockey Club de Villa María, en especial, las que hace referencia el denunciante. Se dispone el análisis de todos los videos aportados; como el comparendo de los Cuerpos Técnicos de Urú Cure R.C. y Jockey Club de Villa María; y miembros de Comisión Directiva de ambas instituciones; Se dispone, atento a que se verifica de las planillas de partidos, que hay dos, en las cuales no se han registrado las amonestaciones que habría recibido el Jugador Santiago Garrido, el comparendo a los fines de la declaración de las autoridades de los partidos disputados por Jockey Club de Villa María con San Martin de Villa María y Universitario. Que recepcionada toda la prueba, se puede dejar claramente establecida, la secuencia de los hechos acaecidos, los cuales pasamos a detallar: Que de las tarjetas de los partidos disputados por Jockey Club de Villa María con Urú Cure y Córdoba Athletic Club, surge que el Jugador Santiago Garrido fue amonestado, hechos que como corresponde fueron agregados en la planilla de amonestaciones que publica la Unión Cordobesa de Rugby. Que de las planillas oficiales de los partidos jugados por Jockey Club de Villa María con Club Universitario y San Martin R.C. de Villa María, no surge que el Jugador Santiago Garrido fue amonestado. En consecuencia queda establecido que al momento de disputarse el partido de fecha 21 de agosto de 2016, Oficialmente el Jugador Santiago Garrido, solo tenía informadas ante la Unión Cordobesa de Rugby, dos tarjetas amarillas. También queda establecido que al momento de disputarse el encuentro de fecha 21 de agosto de 2016, entre Jockey de Villa María y Urú Cure R.C., el Referee Oficial y Jockey Club de Villa María, no recibieron un planteo con relación a los hechos que alega el Club Urú Cure. Que el hecho en cuestión difiere de los antecedentes que se mencionan, atento que en primer término, en los casos en análisis, causas anteriores, los denunciados en un caso, habían sido informadas sus tarjetas amarillas oficialmente y las mismas figuraban en el Boletín Oficial; y en otro de los casos, si bien por una omisión, no figuraban en la Planilla de Amonestaciones publicada en el Boletín Oficial, las mismas habían sido informadas Oficialmente por las autoridades de partido. Que somos contestes, con el criterio sentado, en cuanto consideramos que, el jugador no puede alegar desconocimiento de la aplicación de las amonestaciones. También tenemos que decir, que luego de la información recabada, se pudo determinar, que oficialmente, las autoridades de los partidos, omitieron informar o informaron erróneamente. Por lo que, no es responsabilidad del Jugador, conforme a la normativa vigentes, los derechos personalísimos y los Principios Constitucionales, asumir una postura que vaya en contra de sus propios derechos. No obstante, queremos dejar claramente establecido que, enarbolamos, enaltecemos y ponemos en lo más alto de nuestra consideración, como hombres de Rugby, y conforme los valores aprendidos, la actitud de toda Institución, Club, Dirigente, Jugadores, Autoridades, y toda aquella persona que tenga arraigado los valores del Rugby, que por iniciativa propia, reconozca y haga pública, la verdad real, de un hecho o circunstancia; “OTRA SERIA LA REALIDAD DE ESTA COMUNIDAD, SOCIEDAD”, si mas personas, enarbolaran a diario, las banderas de los valores aprendidos. Que analizados los videos aportados, junto con los Referees responsables, se establece claramente, que la sanción fue aplicada por los mismos, en dichos encuentros. A los que, los mismos reconocen en el caso del Encuentro disputado con San Martin R.C. de Villa María, que el Jugador Santiago Garrido, fue amonestado, y que la autoridad del mismo por razones personales, las cuales expresamente deja establecido dicha autoridad, que no justifican lo ocurrido; el mismo, olvido informar el hecho sucedido. Y en cuanto al partido disputado con Club Universitario, dicha autoridad manifiesta, que al momento de amonestar al jugador, el mismo informa al capitán y le solicita el nombre del amonestado; seguidamente consigna en dicha planilla la amonestación, no pudiendo determinar si el error es por una información errónea del capitán del equipo, o por un error imputable a él, pudiendo establecer que de la prueba aportada (video) se desprende claramente que el expulsado es el Jugador Santiago Garrido, pudiendo observar claramente el numero que el jugador porta en su camiseta. En este estado, la Cámara de Apelaciones, se planteo las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTION: ¿Procede el requerimiento planteado?
SEGUNDA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA POR UNANIMIDAD SE DIJO: En contra de la Resolución de la Honorable Comisión de Disciplina de fecha 30 de Agosto de 2016, se opugna en tiempo y forma Recurso de apelación. Que siendo el fin último el esclarecimiento de la verdad real. Que la prueba ofrecida y analizada corresponde ser tenida en cuenta. En este estado y conforme los fundamentos supra vertidos, esta Cámara considera, atento a que: Se comprobó que el Jugador al momento de denunciado el hecho, el mismo solo había sido informado oficialmente de dos amonestaciones (Tarjetas Amarillas). Que el planteo formalmente de la situación de acumulación de 4 tarjetas amarillas por el jugador Santiago Garrido, es posterior al partido de fecha 21 de agosto de 2016. Que se pudo comprobar con posterioridad, durante el diligenciamiento de la presente causa, que el jugador acumulo a lo largo del presente año calendario, cuatro tarjetas amarillas; Que la falta u omisión de informar las amonestaciones (tarjetas amarillas), le son achacables a las autoridades de los Partidos (Referee), dejando establecido que el referee designado es en definitiva, el responsable de verificar y consignar en debida forma, las amonestaciones y/o cualquier otra información que surja de la planilla. Que también se debe dejar en claro, que dentro de la práctica del Rugby, lo que se busca es que se practique dentro de los valores, que hacen que sea un ejemplo para las nuevas generaciones, como para la comunidad; es por ello que de ninguna manera, consideramos que el esclarecimiento de la verdad real, deba ser tomada como un mal accionar tanto de las Instituciones que la denuncian, como de la Instituciones que deben arbitrar todos los medios necesarios, para desarrollar este deporte, bajo dichos valores y principios; por lo que, creemos que es dable exigir a cada Institución o Club, que lleve un pormenorizado control de las faltas disciplinarias de sus jugadores. Consideramos sin temor a equivocarnos, que el cumplimiento de las normas, es uno de los pilares fundamentales, sobre el cual se debe sustentar una comunidad, y en especial nuestro deporte. Consideramos, que cada Institución o Club, debe velar por el fiel cumplimiento de las normas que rigen este deporte. Por último, por medio de la presente se le da respuesta también a la solicitud efectuada mediante nota, dirigida al Honorable Consejo Directivo, por el Sr. Mario Aldao, en su carácter de Presidente del Club Palermo Bajo; de fecha 21 de Septiembre de 2016. Por la que solicitan una pronta resolución a la cuestión planteada. u En definitiva y atento a lo expuesto precedentemente, consideramos que dicho pedido es procedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA POR UNANIMIDAD SE DIJO:
I) Que, esta Comisión considera, que verificadas y computadas las amonestaciones que se omitieron informar oficialmente, corresponde atento a lo establecido por el art. 7.3.5), primer párrafo, del Reglamento de Disciplina de la Unión Cordobesa de Rugby, Capítulo IV, Sanciones. El cual expresamente establece: Será sancionado con una fecha de suspensión el jugador que en el transcurso de un año calendario; fuere amonestado, tarjeta amarilla, y retirado en forma temporaria del campo de juego en cuatro oportunidades. Sancionar al Jugador Santiago GARRIDO (Jockey Club de Villa María), con una (1) fecha de suspensión para la práctica y asistencia de toda actividad relacionada con el rugby; estableciendo el cumplimiento de la misma de forma efectiva. En esta instancia, y teniendo en cuenta la nota presentada
con fecha 9 de Septiembre de 2016, por el Jockey Club de Villa María, refrendada por el Sr. Vaca Marcelo F., en su carácter de Presidente de la Sub Comisión de Rugby. Dicha Institución, luego de verificada la prueba incorporada en esta etapa procesal y corroborado los hechos, procede al reconocimiento de los hechos (la existencia de las dos amonestaciones omitidas); por lo que dispuso, que dicho jugador no jugara la fecha inmediata posterior, correspondiente al 10 de setiembre de 2016, en la cual dicha institución jugó con Córdoba Athletic Club, hecho este que fue debidamente corroborado. En consecuencia esta Cámara resuelve que en cuanto al Jugador Santiago Garrido, a la fecha de la presente, se ha dado cumplimiento a la sanción correspondiente.
II) En cuanto a las autoridades de los partidos, las cuales omitieron informa o se informo erróneamente, las amonestaciones aplicadas al Jugador Santiago Garrido de (Jockey Club de Villa María); se dispone Sancionar a los Referees Alberto PASSAMONTI y Augusto AGÜERO, con tres (3) fechas de suspensión para la práctica y asistencia de toda actividad relacionada con el rugby; cumplimiento de la misma de forma efectiva; estableciendo el cumplimiento desde el 23 de Septiembre, hasta el 9 de Octubre, del año 2016, (ello conforme lo establecido por los art. 4, apartado 2), Capítulo III, Faltas, del Reglamento de Disciplina de la Unión Cordobesa de Rugby y normativa vigente del Reglamento de Referato, de la Unión Cordobesa de Rugby).
III) Por último y atento a los fundamentos vertidos supra, consideramos ajustado a derecho, aplicar un APERCIBIMIENTO a la Institución Jockey Club de Villa María (ello conforme lo establecido por los art. 4, apartado 2); y art. 5, Capítulo III,
Faltas, del Reglamento de Disciplina de la Unión Cordobesa de Rugby). Hágase Saber, con copia a disposición.-
No habiendo mas temas que tratar, se da por terminado el acto, siendo las 20:30 hs., previa suscripción por parte de los señores miembros de la Cámara de Apelaciones, Sres. Mauricio TOMASSINI; Marcelo, PAJUREK y Enrique LOPEZ AMAYA.-
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