Sportfive no se quedó callado ante la noticia enviada por la Unión Argentina de Rugby en la cual se hacía mensión que la UAR le rescindió el contrato a la empresa comercializadora.
Estimados:
A raíz del incompleto y confuso comunicado de prensa emitido por la Unión Argentina de Rugby en el día de ayer, el cual fuera recogido por algunos medios de comunicación en el día de hoy, nos vemos obligados a enviarles la siguiente información:
1) Copia completa (transcripción textual) de la resolución judicial emitida en el día de ayer por el juez a cargo del concurso de la UAR; y breve resumen (en leguaje informal) del contenido de dicha resolución.
Les pedimos por favor que hagan pública esta información (o al menos los extractos que Uds. crean pertinentes) lo antes posible (preferentemente en las respectivas ediciones del día de mañana) con el objeto de informar correctamente a la gente que leyó la información publicada en el día de hoy y evitar así que se generen mayores confusiones.
Para su información, la UAR viene buscando desde hace algún tiempo:
(i) que el juez del concurso encuadre la rescisión unilateral del contrato con Sportfive de Argentina SA dentro del marco del concurso (para impedir de esta manera que Sportfive de Argentina SA pueda iniciarle acciones legales a la UAR tendientes a reclamar daños y perjuicios por rescisión incausada), lo cual no ocurrió ya que el juez claramente dispuso que la rescisión del contrato por parte de la UAR es un hecho totalmente ajeno al proceso concursal; y
(ii) que la rescisión unilateral del contrato quede amparada/protegida por el concurso preventivo de acreedores y por la jurisdicción y legislación argentina, con lo cual la UAR se aseguraba que cualquier acción judicial que Sportfive le iniciare a la UAR en Francia iba a ser atraída por los Tribunales argentinos, algo que tampoco ocurrió.
Quedo a su entera disposición para cualquier cosa que necesiten.
Les envío mis más cordiales saludos.
Luis Ignacio Criscuolo (Sportfive – Argentina)
COMUNICADO DE PRENSA
Buenos Aires, 11 de abril de 2007
1. En fecha 10.04.2007, el Juzgado ante el cual tramita el concurso preventivo de la UAR, hizo lugar al recurso de revocatoria planteado por Sportfive de Argentina S.A. (en adelante Sportfive) contra la resolución que le impedía ejercer los derechos del contrato suscripto con la UAR en fecha 07 de septiembre de 2004 (en adelante el Contrato).
2. En consecuencia, Sportfive podría a partir del dictado de la mencionada resolución ejercer plenamente los derechos conferidos en el Contrato.
3. Asimismo, se resolvió que no era necesaria la intervención del Juzgado respecto de la intención de la UAR de rescindir el Contrato y se estableció que la facultad de rescindir dicho Contrato era privativa de la UAR, no habiéndose expedido el Juzgado respecto de los daños y perjuicios que deberá afrontar la UAR por la rescisión incausada, ya que éstas cuestiones son ajenas al concurso y deberán debatirse ante los tribunales Franceses y bajo la aplicación de la ley Francesa, tal como lo estipula el Contrato.
4. En consecuencia, se desprende de la resolución que Sportfive tiene hoy allanado el camino para efectuar un reclamo de daños y perjuicios ante los tribunales Franceses y bajo la aplicación de la ley Francesa o exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la UAR.
Unión Argentina de Rugby s/ Incidente de resolución de contrato
fs. 457/458
Buenos Aires 10 de Abril del 2007
Y VISTOS:
La revocatoria interpuesta por Sportfive Argentina S.A a fs. 278/284 respecto de la medida adoptada por el tribunal a fs. 212/213 y cuyo traslado respondió la concursada a fs. 353/366. He de señalar en primer termino que mas allá de las consideraciones efectuadas en sus respectivas presentaciones por cada uno de los involucrados en el presente trámite incidental, como así también de la interpretación que cada cual otorga no solo al contrato sino al alcance de las decisiones adoptadas en el marco de este incidente, entiende el tribunal que:
1- Según sostiene la propia concursada hizo uso de una facultad que a ella le asiste.
En virtud de ello considera el suscripto de conformidad con la decisión de fs. 165/166 que no cabe ni le cabría actividad jurisdiccional alguna en lo atinente a dicha cuestión y no como sostuviera el magistrado que me antecedió en el sentido de que no se requería intervención "actual" del tribunal.
Tratase de cuestión ajena al trámite concursal, tan es así que la propia ley de la materia (LC 20) consagra "a contrario sensu" a esa decisión como propia del deudor sin intervención del tribunal a cargo del proceso universal.
2- Consecuencia de esa decisión es que estimo que la revocatoria debe prosperar respecto del proveído de fs. 212/213 y los dictados en consecuencia, por cuanto y reitero, tratase de cuestión ajena a este trámite, con lo cual debió la concursada arbitrar por si los medios necesarios para hacerlo conocer y notificarlo tanto a Sportfive como a los Sponsors.
3- En razón de ello, no habré de merituar los demás extremos invocados por ambas partes, hacerlo importaría emitir un juicio de valor respecto de temas que no hacen al trámite específico del concurso, el que se encuentra en esta etapa circunscripto al modo en que habrá de satisfacerse el pasivo insinuado y verificado.
Con ese alcance entonces se hace lugar a la revocatoria, lo que así se decide.
Fernando Saravia (Juez)